PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL


La Convención Constituyente de la Provincia de Entre Ríos

SANCIONA:

Artículo 1º) Incorporase como sección nueva de la Constitución de la Provincia de Entre Ríos la siguiente:

NUEVOS DERECHOS Y GARANTIAS
DERECHO A UN AMBIENTE SANO

Art. : Todos los habitantes tienen el derecho a vivir en un ambiente natural, cultural y paisajísticamente equilibrado; respetuoso de la salud y tienen el deber de preservarlo y mejorarlo, previniendo los menoscabos que su actividad pueda causar o en su defecto limitar sus consecuencias.
El estado priorizará la protección de sus bienes estratégicos en términos ecosistémicos, preservando su integridad y funcionamiento; entendiéndose como tales el régimen hidrológico superficial y subterráneo, bosques nativos y sistemas de humedales de los ríos Gualeguay, Paraná y Uruguay, los cuales son declarados libre de represas hidroeléctricas y de otras intervenciones que afecten su normal escurrimiento.
Las políticas y obras, públicas o privadas, deben promover un desarrollo sustentable y ético conciliando la protección y la revalorización del ambiente, el desarrollo económico y el progreso social y cultural. Debiendo previa a su autorización evaluarse los impactos ambientales en forma participativa, acumulativa y estratégica conforme la escala que determine la ley reglamentaria.
La educación y la formación ambiental deben contribuir al ejercicio de los derechos y deberes definidos por la presente Constitución, atendiendo principalmente a las culturas locales.

Art. : Toda persona o grupo de personas podrá interponer acción de amparo ambiental, preventivo o reparador y en forma gratuita, contra cualquier acto u omisión actual o inminente de personas físicas o jurídicas, pública o privada que lesionen, restrinjan, alteren o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta los derechos reconocidos por ésta constitución.


FUNDAMENTOS

"La Constitución es norma jurídica, es derecho de la Constitución, de modo que la juridicidad de cada palabra, de cada línea, de cada artículo y del conjunto completo, viene dotada de lo que la doctrina española llama `la fuerza o el vigor normativo de la Constitución', que obligan a su aplicabilidad, a su funcionamiento y a su cumplimiento".

Germán Bidart Campos


EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO
El Derecho Ambiental como disciplina jurídica nace en las reuniones preparativas de la Conferencia de las Naciones Unidas para el Ambiente Humano de Estocolmo, 1972 (según enseñara Guillermo J. Cano). A partir de esa fecha podemos señalar dos hitos significativos en la evolución del Derecho Ambiental: i) la Conferencia de Río de Janeiro sobre Ambiente y Desarrollo, de 1992, denominada la "Cumbre de la Tierra", de la que surgieron una serie de documentos básicos para la defensa del medio ambiente, tales como la Declaración de Río, el Convenio de Cambio Climático, el Convenio de Diversidad Biológica y la Agenda 21; y ii) la Conferencia de las Naciones Unidas para el Desarrollo Sostenible de Johannesburgo, de 2002, también denominada "Río + 10".
A partir de la reforma de la Constitución Nacional encuadra el Derecho Ambiental dentro de los denominados "nuevos derechos", o "derechos de incidencia colectiva" (que explican muy bien Germán J. Bidart Campos y Agustín Gordillo, entre otros), cuya característica principal, a nuestro juicio, es que presentan una naturaleza jurídica dual, bifronte o transversal; de matriz desconcertante: son derechos mixtos, híbridos (Osvaldo Gozaíni), con características elásticas, que los hacen adaptarse a diversas situaciones. De manera que pueden alojarse en problemáticas de Derecho Privado o de Derecho Público, o bien influir sobre todas las dimensiones del Derecho.
Con virtualidad en la especial naturaleza de esta rama del Derecho, el Dr. Ricardo L. Lorenzetti, dijo que el Derecho Ambiental es "herético, mutante, y descodificante", "una invitación a una fiesta" a la cual están convocadas todas las disciplinas clásicas del Derecho, tanto del Derecho Público como del Derecho Privado, "con la única condición [de] que vengan todas con un vestido nuevo". Para afirmar por último que existe un "paradigma ambiental", que influye sobre todas las estructuras de Derecho clásico. Se trata, en síntesis, de un principio de derecho "organizativo" que produce un "cambio epistemológico" en nuestra forma de pensar, de actuar, de resolver las cuestiones, porque avanza sobre las bases, los principios o las hipótesis mismas de trabajo.
Accidentes tales como los ocurridos en Seveso (Italia), en Bhophal (India), en Chernobyl (ex URSS), el del Exxon Valdez (EE.UU.) o el del Prestige (España), la continua depredación de los recursos naturales y la convicción de que el hombre forma parte de un sistema complejo de relaciones e interrelaciones con su ambiente han llevado a una comprensible y creciente atención por el cuidado de la biosfera y los ecosistemas, reflejada en el ámbito jurídico en una mayor regulación en materia de protección del medio ambiente (Guido Santiago Tawil, "La cláusula ambiental en la Constitución Nacional", entrega de LL 1995 B 1291).
Así tenemos que la primera parte del nuevo artículo 41 incorporado a nuestra Constitución Nacional (LA 1995 A 26) consigna que: "Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras, y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley".
La consagración expresa en el texto constitucional del denominado derecho al ambiente sigue así la línea de las constituciones de otros países, como así la de diversas provincias argentinas reformadas en los últimos años. Cabe mencionar en este sentido a las Constitución de Suiza (1975), de Portugal (1976), de España (1978), de Albania (1976), de China (1982), del Brasil (1988), de Hungría (1989), de Australia (1991), de Colombia (1992), del Paraguay (1992), Cuba (1992) y de Eslovaquia (1992), entre otras (Tawil, trab. cit.).

EL RECONOCIMIENTO A NIVEL PROVINCIAL

Sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 41 de la Constitución Nacional, las Convenciones Internacionales introducidas por el art. 75 inc.22 como así también lo dispuesto por la Ley General del Ambiente y la normativa de presupuestos mínimos generada a partir de éste marco jurídico en donde claramente se ha reconocido en la República Argentina el Derecho a un Ambiente Sano creemos importante como hecho simbólico su reconocimiento, reafirmación e incorporación a la Constitución Provincial.
Que Entre Ríos ha desarrollado una conciencia ambiental que se denota incluso en el desarrollo legislativo provincial al sancionarse la Ley de Libertad de los Ríos ( Ley Provincial 9092) única en nuestra región y un verdadero hito a nivel internacional.
Que la proclama por el derecho el real ejercicio del derecho de opción que llevan adelante el pueblo de Gualeguaychú al dejar sumamente en claro la calidad del ambiente en el cual desean vivir y luchar por ello, marca claramente la vocación por la defensa y ejercicio del Derecho a un Ambiente Sano que se posee en Entre Ríos.

EL COMPLEMENTO DE LA CONSTITUCION PROVINCIAL

Mas allá del reconocimiento del derecho, advertimos que la Constitución Provincial puede y debe complementar lo ya dispuesto por el marco jurídico ambiental argentino desarrollado con posterioridad a 1994 y en éste sentido adquieren especial importancia como bienes ambientales jerarquizados los biomas que caracterizan a la provincia.
Es necesario para ello comenzar a través de la constitución una transición del Estado de Bienestar al Estado de Derecho Ambiental (cfr. Capella Vicente Bellver “Ecología: de las razones a los derechos” Ecorama 1994 p.248) donde el Derecho impacte en las relaciones Sociedad-Estado-Ambiente generando vínculos obligacionales compartidos utilizando mecanismos de prevención, precaución, de responsabilidad, de preservación y de recomposición compartidos. La norma ambiental ya no solo debe contener un mandato-deber para las autoridades, sino que también alcanza pretende modificar la conducta de la ciudadanía en la defensa del entorno. Con el texto propuesto no solo se pretende regular y controlar conductas de minorías, sino que un Estado de Derecho Ambiental debe ordenar los problemas de riesgo y establecer los contenidos de las relaciones que se pretenden con el futuro. (Cfr. Beck Ulrico “La sociedad del riesgo global” Trad. J.Albores Rey, Siglo XXI)

Esta concepción de norma ambiental se contrapone a la clásica norma limitadora o reguladora del uso o ejercicio de los derechos enclavada en la doctrina del “minimalismo ambiental” es decir que las normas ambientales operen como límites y restricciones a los demás derechos, libertades y garantías o como lo conceptualiza Capella “… como la forma de Estado que se propone aplicar el principio de solidaridad económica y social para alcanzar un desarrollo sustentable orientado a buscar la igualdad sustancial entre los ciudadanos mediante el control jurídico de uso racional del patrimonio natural” (Cfr. Capella Vicente Bellver “Ecología: de las razones a los derechos” Ecorama 1994)

En ésta línea de argumentación y atendiendo a la “Evaluación de los Ecosistemas del Milenio” en donde se reflejan los últimos avances del ámbito científico sobre las funciones ambientales de los ecosistemas y la importancia especial que tienen alguno de ellos en la regulación de la vida en el planeta como son especialmente los humedales creemos que es de vital importancia el reconocimiento de los mismos como bienes ambientales estratégicos de la provincia otorgándoseles así una protección diferenciada junto a los biomas correspondientes a bosques nativos y selvas en galerías como así también al régimen hidrológico que caracteriza a nuestra provincia tanto respecto de las aguas superficiales como subterráneas.

Como se advertirá el complemento que se pretende de nuestra Constitución Provincial estriba fuertemente en el ámbito de la precaución y prevención reforzando los principios ya sustentados por la legislación nacional e internacional incorporada a nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido se sigue “la regla de oro del Derecho Ambiental” que es precisamente la prevención (A. Kiss)

La incorporación o complementación en la dirección indicada es la de trasladar a todo aquel que introduce un riesgo al ambiente los costos de la precaución (en función de los costes como lo sostiene la Constitución Nacional) pero también los costos de la limitación de las consecuencias persiguiendo de ésta manera que los costos y costes de las acciones de prevención y precaución no solo se conciban en cabeza del Estado sino que exista una progresiva participación del sector privado en procura de una transición hacia la sustentabilidad que se coloca también como marco jurídico y ético de toda actividad.

Asi también la incorporación del paisaje como elemento cultural de especial atención es relevante para todos los entrerrianos en tanto que vivimos y gozamos de una provincia que se caracteriza por sus paisajes únicos los cuales están íntimamente ligados con el ambiente. Por tanto y en atención a los movimientos legislativos que en el mundo se están preocupando por la defensa, preservación y conservación del paisaje como hecho cultural y como bien ambiental del cual dependen actividades tan caras para la provincia como el turismo por ejemplo, creemos necesario su incorporación como elemento jerarquizado en el texto constitucional.

EDUCACIÓN, INFORMACIÓN Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA TEMÁTICA AMBIENTAL
Dentro de la compleja trama apuntada, consideramos que son esenciales la información (arts. 16 al 18 LGA. y 41 CN.), la participación (arts. 19 al 21 LGA.) y la educación (arts. 14 y 15 LGA. y 41 CN.).
Sin el acceso a una información adecuada, sin una base educativa generadora de conciencia ambiental, la participación ciudadana piedra fundamental de la democracia será débil ante el degradamiento que día a día sufre el medio ambiente que, parece ocioso recordarlo, es nuestro hábitat.
Numerosos instrumentos internacionales contienen preceptos referidos al acceso a la información y a la participación de la comunidad en materia medioambiental (principios 10º, 20º, 21º y 22º Declaración de Río; la Agenda 21; la Convención de París del año 1994 para luchar contra la desertificación en los países que padecen la sequía; la directiva 90/313/CEE, del Consejo de la Comunidad Económica Europea; la Conferencia Paneuropea de los Ministros del Medio Ambiente celebrada en octubre de 1995; la recomendación 101 del Plan de Acción para el Medio Humano adoptado por la Conferencia de la ONU. sobre el Medio Humano del año 1972; entre otros). Asimismo, para organizar un servicio internacional de consultas en materia de fuentes de información sobre el medio ambiente y de las decisiones subsiguientes del Consejo de Administración del Programa de la ONU. para el Medio Ambiente, se creó un sistema de información internacional denominado Infoterra. El mismo se estructuró durante los años 1973 y 1976, comenzando a operar en 1977, existiendo en 1991 más de 130 centros nacionales de información (en 1986 se procesaron 12.700 consultas a nivel mundial) (11) . El Consejo de Europa posee un Centro de Documentación e Información sobre el Medio Ambiente y la Naturaleza, creado hace más de tres décadas.

Pero existiendo ya una complejo normativo que aborda la cuestión genérica de la educación, acceso a la información y participación en materia ambiental, advertimos que el complemento en éste sentido que debería contener nuestra Constitución Provincial estaría relacionado con la cultura socioambiental local es decir con nuestras artes y formas de relacionarnos con el medio donde adquieren vital importancia en material de educación la cultura isleña y rural específicamente.

PROPUESTA

En función de todo lo aquí expuesto, y en especial atención a lo dispuesto por la Ley Provincial Nº9768 en cuanto a la materia ambiental se refiere y el derecho-deber impuesto por el artículo 41 de la Constitución Nacional es que elevamos el presente proyecto de reforma orientado a la introducción y complementación del Derecho a un Ambiente Sano en la Constitución Provincial impulsando la consideración del mismo por éste Honorable Cuerpo Deliberativo Constituyente.

M’Bigua. Ciudadanía y Justicia Ambiental
Fundación.