PROYECTO
DE REFORMA CONSTITUCIONAL
La Convención Constituyente de la Provincia de Entre
Ríos
SANCIONA:
Artículo
1º) Incorporase como sección nueva de la Constitución
de la Provincia de Entre Ríos la siguiente:
NUEVOS
DERECHOS Y GARANTIAS
DERECHO A UN AMBIENTE SANO
Art.
: Todos los habitantes tienen el derecho a vivir en un ambiente
natural, cultural y paisajísticamente equilibrado;
respetuoso de la salud y tienen el deber de preservarlo
y mejorarlo, previniendo los menoscabos que su actividad
pueda causar o en su defecto limitar sus consecuencias.
El estado priorizará la protección de sus
bienes estratégicos en términos ecosistémicos,
preservando su integridad y funcionamiento; entendiéndose
como tales el régimen hidrológico superficial
y subterráneo, bosques nativos y sistemas de humedales
de los ríos Gualeguay, Paraná y Uruguay, los
cuales son declarados libre de represas hidroeléctricas
y de otras intervenciones que afecten su normal escurrimiento.
Las políticas y obras, públicas o privadas,
deben promover un desarrollo sustentable y ético
conciliando la protección y la revalorización
del ambiente, el desarrollo económico y el progreso
social y cultural. Debiendo previa a su autorización
evaluarse los impactos ambientales en forma participativa,
acumulativa y estratégica conforme la escala que
determine la ley reglamentaria.
La educación y la formación ambiental deben
contribuir al ejercicio de los derechos y deberes definidos
por la presente Constitución, atendiendo principalmente
a las culturas locales.
Art.
: Toda persona o grupo de personas podrá interponer
acción de amparo ambiental, preventivo o reparador
y en forma gratuita, contra cualquier acto u omisión
actual o inminente de personas físicas o jurídicas,
pública o privada que lesionen, restrinjan, alteren
o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta los
derechos reconocidos por ésta constitución.
FUNDAMENTOS
"La
Constitución es norma jurídica, es derecho
de la Constitución, de modo que la juridicidad de
cada palabra, de cada línea, de cada artículo
y del conjunto completo, viene dotada de lo que la doctrina
española llama `la fuerza o el vigor normativo de
la Constitución', que obligan a su aplicabilidad,
a su funcionamiento y a su cumplimiento".
Germán
Bidart Campos
EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO
El Derecho Ambiental como disciplina jurídica nace
en las reuniones preparativas de la Conferencia de las Naciones
Unidas para el Ambiente Humano de Estocolmo, 1972 (según
enseñara Guillermo J. Cano). A partir de esa fecha
podemos señalar dos hitos significativos en la evolución
del Derecho Ambiental: i) la Conferencia de Río de
Janeiro sobre Ambiente y Desarrollo, de 1992, denominada
la "Cumbre de la Tierra", de la que surgieron
una serie de documentos básicos para la defensa del
medio ambiente, tales como la Declaración de Río,
el Convenio de Cambio Climático, el Convenio de Diversidad
Biológica y la Agenda 21; y ii) la Conferencia de
las Naciones Unidas para el Desarrollo Sostenible de Johannesburgo,
de 2002, también denominada "Río + 10".
A partir de la reforma de la Constitución Nacional
encuadra el Derecho Ambiental dentro de los denominados
"nuevos derechos", o "derechos de incidencia
colectiva" (que explican muy bien Germán J.
Bidart Campos y Agustín Gordillo, entre otros), cuya
característica principal, a nuestro juicio, es que
presentan una naturaleza jurídica dual, bifronte
o transversal; de matriz desconcertante: son derechos mixtos,
híbridos (Osvaldo Gozaíni), con características
elásticas, que los hacen adaptarse a diversas situaciones.
De manera que pueden alojarse en problemáticas de
Derecho Privado o de Derecho Público, o bien influir
sobre todas las dimensiones del Derecho.
Con virtualidad en la especial naturaleza de esta rama del
Derecho, el Dr. Ricardo L. Lorenzetti, dijo que el Derecho
Ambiental es "herético, mutante, y descodificante",
"una invitación a una fiesta" a la cual
están convocadas todas las disciplinas clásicas
del Derecho, tanto del Derecho Público como del Derecho
Privado, "con la única condición [de]
que vengan todas con un vestido nuevo". Para afirmar
por último que existe un "paradigma ambiental",
que influye sobre todas las estructuras de Derecho clásico.
Se trata, en síntesis, de un principio de derecho
"organizativo" que produce un "cambio epistemológico"
en nuestra forma de pensar, de actuar, de resolver las cuestiones,
porque avanza sobre las bases, los principios o las hipótesis
mismas de trabajo.
Accidentes tales como los ocurridos en Seveso (Italia),
en Bhophal (India), en Chernobyl (ex URSS), el del Exxon
Valdez (EE.UU.) o el del Prestige (España), la continua
depredación de los recursos naturales y la convicción
de que el hombre forma parte de un sistema complejo de relaciones
e interrelaciones con su ambiente han llevado a una comprensible
y creciente atención por el cuidado de la biosfera
y los ecosistemas, reflejada en el ámbito jurídico
en una mayor regulación en materia de protección
del medio ambiente (Guido Santiago Tawil, "La cláusula
ambiental en la Constitución Nacional", entrega
de LL 1995 B 1291).
Así tenemos que la primera parte del nuevo artículo
41 incorporado a nuestra Constitución Nacional (LA
1995 A 26) consigna que: "Todos los habitantes gozan
del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el
desarrollo humano y para que las actividades productivas
satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las
de las generaciones futuras, y tienen el deber de preservarlo.
El daño ambiental generará prioritariamente
la obligación de recomponer, según lo establezca
la ley".
La consagración expresa en el texto constitucional
del denominado derecho al ambiente sigue así la línea
de las constituciones de otros países, como así
la de diversas provincias argentinas reformadas en los últimos
años. Cabe mencionar en este sentido a las Constitución
de Suiza (1975), de Portugal (1976), de España (1978),
de Albania (1976), de China (1982), del Brasil (1988), de
Hungría (1989), de Australia (1991), de Colombia
(1992), del Paraguay (1992), Cuba (1992) y de Eslovaquia
(1992), entre otras (Tawil, trab. cit.).
EL
RECONOCIMIENTO A NIVEL PROVINCIAL
Sin
perjuicio de lo dispuesto por el art. 41 de la Constitución
Nacional, las Convenciones Internacionales introducidas
por el art. 75 inc.22 como así también lo
dispuesto por la Ley General del Ambiente y la normativa
de presupuestos mínimos generada a partir de éste
marco jurídico en donde claramente se ha reconocido
en la República Argentina el Derecho a un Ambiente
Sano creemos importante como hecho simbólico su reconocimiento,
reafirmación e incorporación a la Constitución
Provincial.
Que Entre Ríos ha desarrollado una conciencia ambiental
que se denota incluso en el desarrollo legislativo provincial
al sancionarse la Ley de Libertad de los Ríos ( Ley
Provincial 9092) única en nuestra región y
un verdadero hito a nivel internacional.
Que la proclama por el derecho el real ejercicio del derecho
de opción que llevan adelante el pueblo de Gualeguaychú
al dejar sumamente en claro la calidad del ambiente en el
cual desean vivir y luchar por ello, marca claramente la
vocación por la defensa y ejercicio del Derecho a
un Ambiente Sano que se posee en Entre Ríos.
EL
COMPLEMENTO DE LA CONSTITUCION PROVINCIAL
Mas
allá del reconocimiento del derecho, advertimos que
la Constitución Provincial puede y debe complementar
lo ya dispuesto por el marco jurídico ambiental argentino
desarrollado con posterioridad a 1994 y en éste sentido
adquieren especial importancia como bienes ambientales jerarquizados
los biomas que caracterizan a la provincia.
Es necesario para ello comenzar a través de la constitución
una transición del Estado de Bienestar al Estado
de Derecho Ambiental (cfr. Capella Vicente Bellver “Ecología:
de las razones a los derechos” Ecorama 1994 p.248)
donde el Derecho impacte en las relaciones Sociedad-Estado-Ambiente
generando vínculos obligacionales compartidos utilizando
mecanismos de prevención, precaución, de responsabilidad,
de preservación y de recomposición compartidos.
La norma ambiental ya no solo debe contener un mandato-deber
para las autoridades, sino que también alcanza pretende
modificar la conducta de la ciudadanía en la defensa
del entorno. Con el texto propuesto no solo se pretende
regular y controlar conductas de minorías, sino que
un Estado de Derecho Ambiental debe ordenar los problemas
de riesgo y establecer los contenidos de las relaciones
que se pretenden con el futuro. (Cfr. Beck Ulrico “La
sociedad del riesgo global” Trad. J.Albores Rey, Siglo
XXI)
Esta
concepción de norma ambiental se contrapone a la
clásica norma limitadora o reguladora del uso o ejercicio
de los derechos enclavada en la doctrina del “minimalismo
ambiental” es decir que las normas ambientales operen
como límites y restricciones a los demás derechos,
libertades y garantías o como lo conceptualiza Capella
“… como la forma de Estado que se propone aplicar
el principio de solidaridad económica y social para
alcanzar un desarrollo sustentable orientado a buscar la
igualdad sustancial entre los ciudadanos mediante el control
jurídico de uso racional del patrimonio natural”
(Cfr. Capella Vicente Bellver “Ecología: de
las razones a los derechos” Ecorama 1994)
En
ésta línea de argumentación y atendiendo
a la “Evaluación de los Ecosistemas del Milenio”
en donde se reflejan los últimos avances del ámbito
científico sobre las funciones ambientales de los
ecosistemas y la importancia especial que tienen alguno
de ellos en la regulación de la vida en el planeta
como son especialmente los humedales creemos que es de vital
importancia el reconocimiento de los mismos como bienes
ambientales estratégicos de la provincia otorgándoseles
así una protección diferenciada junto a los
biomas correspondientes a bosques nativos y selvas en galerías
como así también al régimen hidrológico
que caracteriza a nuestra provincia tanto respecto de las
aguas superficiales como subterráneas.
Como
se advertirá el complemento que se pretende de nuestra
Constitución Provincial estriba fuertemente en el
ámbito de la precaución y prevención
reforzando los principios ya sustentados por la legislación
nacional e internacional incorporada a nuestro ordenamiento
jurídico. En este sentido se sigue “la regla
de oro del Derecho Ambiental” que es precisamente
la prevención (A. Kiss)
La
incorporación o complementación en la dirección
indicada es la de trasladar a todo aquel que introduce un
riesgo al ambiente los costos de la precaución (en
función de los costes como lo sostiene la Constitución
Nacional) pero también los costos de la limitación
de las consecuencias persiguiendo de ésta manera
que los costos y costes de las acciones de prevención
y precaución no solo se conciban en cabeza del Estado
sino que exista una progresiva participación del
sector privado en procura de una transición hacia
la sustentabilidad que se coloca también como marco
jurídico y ético de toda actividad.
Asi
también la incorporación del paisaje como
elemento cultural de especial atención es relevante
para todos los entrerrianos en tanto que vivimos y gozamos
de una provincia que se caracteriza por sus paisajes únicos
los cuales están íntimamente ligados con el
ambiente. Por tanto y en atención a los movimientos
legislativos que en el mundo se están preocupando
por la defensa, preservación y conservación
del paisaje como hecho cultural y como bien ambiental del
cual dependen actividades tan caras para la provincia como
el turismo por ejemplo, creemos necesario su incorporación
como elemento jerarquizado en el texto constitucional.
EDUCACIÓN,
INFORMACIÓN Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA
TEMÁTICA AMBIENTAL
Dentro de la compleja trama apuntada, consideramos que son
esenciales la información (arts. 16 al 18 LGA. y
41 CN.), la participación (arts. 19 al 21 LGA.) y
la educación (arts. 14 y 15 LGA. y 41 CN.).
Sin el acceso a una información adecuada, sin una
base educativa generadora de conciencia ambiental, la participación
ciudadana piedra fundamental de la democracia será
débil ante el degradamiento que día a día
sufre el medio ambiente que, parece ocioso recordarlo, es
nuestro hábitat.
Numerosos instrumentos internacionales contienen preceptos
referidos al acceso a la información y a la participación
de la comunidad en materia medioambiental (principios 10º,
20º, 21º y 22º Declaración de Río;
la Agenda 21; la Convención de París del año
1994 para luchar contra la desertificación en los
países que padecen la sequía; la directiva
90/313/CEE, del Consejo de la Comunidad Económica
Europea; la Conferencia Paneuropea de los Ministros del
Medio Ambiente celebrada en octubre de 1995; la recomendación
101 del Plan de Acción para el Medio Humano adoptado
por la Conferencia de la ONU. sobre el Medio Humano del
año 1972; entre otros). Asimismo, para organizar
un servicio internacional de consultas en materia de fuentes
de información sobre el medio ambiente y de las decisiones
subsiguientes del Consejo de Administración del Programa
de la ONU. para el Medio Ambiente, se creó un sistema
de información internacional denominado Infoterra.
El mismo se estructuró durante los años 1973
y 1976, comenzando a operar en 1977, existiendo en 1991
más de 130 centros nacionales de información
(en 1986 se procesaron 12.700 consultas a nivel mundial)
(11) . El Consejo de Europa posee un Centro de Documentación
e Información sobre el Medio Ambiente y la Naturaleza,
creado hace más de tres décadas.
Pero
existiendo ya una complejo normativo que aborda la cuestión
genérica de la educación, acceso a la información
y participación en materia ambiental, advertimos
que el complemento en éste sentido que debería
contener nuestra Constitución Provincial estaría
relacionado con la cultura socioambiental local es decir
con nuestras artes y formas de relacionarnos con el medio
donde adquieren vital importancia en material de educación
la cultura isleña y rural específicamente.
PROPUESTA
En
función de todo lo aquí expuesto, y en especial
atención a lo dispuesto por la Ley Provincial Nº9768
en cuanto a la materia ambiental se refiere y el derecho-deber
impuesto por el artículo 41 de la Constitución
Nacional es que elevamos el presente proyecto de reforma
orientado a la introducción y complementación
del Derecho a un Ambiente Sano en la Constitución
Provincial impulsando la consideración del mismo
por éste Honorable Cuerpo Deliberativo Constituyente.
M’Bigua.
Ciudadanía y Justicia Ambiental
Fundación.